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A. 1074/24
Auto19 de junio de 2024

Sentencia A. 1074/24

Corte Constitucional·19 de junio de 2024·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1074-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1074/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1074 de 2024

 

Expediente: CJU-5470

 

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Tribunal Administrativo del Quindío y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia- Sala Civil-Familia Laboral

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  Demanda. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho -acción de lesividad-, en contra del ciudadano Luis Obdulio Sánchez Morales, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución GNR 216076 del 27 de agosto de 2013, proferida por la misma entidad. Lo expuesto, tras considerar que ese acto administrativo reconoció la pensión de vejez del demandado, sin el cumplimiento de los requisitos legales. A título de restablecimiento, la entidad le solicitó al juez competente (i) determinar que la pensión de vejez del ciudadano es compartida; y, (ii) ordenar que se le devuelvan los dineros que pagó con ocasión de la inclusión del acto administrativo en la nómina de pensionados. Lo expuesto, con la correspondiente indexación y los intereses moratorios a los que haya lugar.[1]

 

2.                  El Tribunal Administrativo del Quindío declaró su falta de competencia. El caso le correspondió al Tribunal Administrativo del Quindío. Mediante Auto del 26 de febrero de 2018, esa autoridad judicial dejó sin efectos la admisión de la demanda, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, y remitió la demanda y sus anexos a los Jueces Laborales de Quindío.[2]

 

3.                  Para sustentar su decisión, afirmó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias sobre seguridad social suscitadas respecto de los empleados públicos que pertenecen a un régimen administrado por una persona de derecho público; mientras que, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conoce de las demás controversias relacionadas con la seguridad social. Lo expuesto, en virtud de artículos 104.4 de la Ley 1437 de 2022 y 622 de la Ley 1564 de 2012; así como, en la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura. Al analizar el caso concreto, advirtió que la demanda giraba en torno al reconocimiento pensional de un trabajador oficial. En consecuencia, concluyó que el caso no se subsumía en la regla de competencia prevista en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.[3]

 

4.                  El 5 de febrero de 2018, el caso fue repartido al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Armenia, Quindío.[4] En sentencia del 9 de diciembre de 2019, esta autoridad negó las pretensiones de la demanda. El demandante presentó recurso de apelación en contra de esa decisión.[5] El 19 de diciembre del mismo año, la autoridad judicial referida remitió el proceso a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia.

 

5.                  El 22 de septiembre de 2023, Colpensiones solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso, con fundamento en que el Tribunal carecía de competencia para conocer del caso. Lo expuesto, en la medida en que se trataba de una acción de lesividad, cuyo trámite le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 

 

6.                  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Armenia declaró su falta de competencia. En efecto, la autoridad judicial resolvió la solicitud presentada por la demandante, mediante Auto del 23 de febrero de 2024. En esa oportunidad puso de presente que, a partir de lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, en los Autos 316 de 2021, 437 de 2021 y 131 de 2023, la Corte Constitucional estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para conocer de las acciones de lesividad. Es decir, de las demandas presentadas por las entidades públicas en contra de actos propios. A partir de ello, analizó el caso concreto y concluyó que el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque la demanda correspondía a una acción de lesividad. Como consecuencia de ello y en aplicación de los artículos 133.1 y 138 del Código General del Proceso, declaró su falta de jurisdicción, la nulidad de todo lo actuado en el proceso, incluida, sentencia emitida por el a-quo, promovió un conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para dirimir el conflicto.[6]

 

7.                  El 2 de mayo de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[7] Mediante sesión virtual del 24 de mayo de 2024, el proceso fue asignado al despacho encargado. La remisión del caso para su sustanciación tuvo lugar el 28 de mayo siguiente.[8]

 

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

A.     Competencia

 

8.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[9] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[10] En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo,[11] objetivo[12] y normativo.[13] La Sala observa, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que existe una controversia entre la Sala Civil- Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia y el Tribunal Administrativo de Quindío, es decir, entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones respecto de la competencia para conocer de la acción de lesividad presentada por Colpensiones. Además, ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia- supra 2, 3 y 6.[14]

 

 

C.     Asunto objeto de decisión y metodología

 

10.             Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Tribunal Administrativo del Quindío y la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior de Armenia. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acciones en las cuales se pretenda la declaración de nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto propio. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

 

 

D. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las acciones de lesividad. Reiteración del Auto 316 de 2021

 

11.             En Auto 316 de 2021,[15] la Sala indicó que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por instituciones públicas o fondos de naturaleza pública en contra de sus propios actos administrativos, con ocasión de la falta de autorización del titular para revocarlo directamente, son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo expuesto, incluso si el acto objeto de controversia versa sobre asuntos laborales o de la seguridad social.[16]

 

12.             La Sala ha establecido que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por una entidad pública en contra de un acto administrativo propio, ante la falta de autorización del titular para revocarlo directamente, son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo expuesto, incluso en esos eventos en los que el acto objeto de controversia contiene un pronunciamiento sobre derechos pensionales.[17]

 

13.             En efecto, la Corte ha señalado que, de un lado, el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, la entidad “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Y del otro, el artículo 104 del mismo código, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. De manera que, las demandas presentadas por las autoridades públicas en contra de sus propios actos son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

14.             Regla de decisión. Reiteración del Auto 316 de 2021. “La Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto por ella proferido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.”

 

 

E. Caso concreto

 

15.             La Sala Plena advierte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del caso que suscita conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Quindío y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021.

 

16.             La Corte encuentra que la controversia gira en torno a la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por parte de Colpensiones en contra de un acto propio. En concreto, de la Resolución GNR 216076 del 27 de agosto de 2013, por medio de la cual Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor de Luis Obdulio Sánchez Morales. Por tanto, corresponde a una acción de lesividad, la cual debe ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 y de lo señalado por la Corte Constitucional en el Auto 316 de 2021. En consecuencia, la Sala Plena ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones presentado entre el Tribunal Administrativo del Quindío y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia- Sala Civil- Familia Laboral, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Quindío es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por Colpensiones.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5470 al Tribunal Administrativo del Quindío, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU 5470, Documento Digital “01 2018-00031-01004 CUA 1pdf”, p. 19-41.

[2] Ibidem, pp. 57-63

[3] Ibidem, pp. 57-63.

[4] Ibidem, p. 68.

[5] Ibidem, p. 171.

[6]Expediente CJU 5470, Documento Digital “35AutoDeclaraFaltaJurisdiccion20180003101R004pdf”, p. 1-4

[7] Expediente CJU 5470, Documento Digital “37EnvioCorteConstitucionalCAGD2018003101R004pdf” p. 1-4.

[8] Expediente CJU 5470, Documento Digital “03CJU-5470 Constancia de Repartopdf” p. 1.

[9] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[11] Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). Ver al respecto: Cfr., Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[12] Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). Ver al respecto: Cfr., Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[13] Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial. Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. Ver al respecto: Cfr., Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[14] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.

[15] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1679 de 2023.

[16]  Esta postura de la Corte Constitucional fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[17]  Esta postura de la Corte Constitucional fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.